La lógica y los derechos fundamentales

 

Reflexión sobre la reciente sentencia del Tribunal Constitucional que modifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la utilización de imágenes de cámaras de videovigilancia para sancionar a un trabajador

Hace unos meses la Asociación de Empresas del Gran Consumo (AECOC) presentó, en colaboración con Ernst & Young Global Limited (EY), su informe anual sobre la pérdida desconocida para el año 2015. Dentro de la pérdida desconocida, con importe total superior a los 1.500 millones de euros, el hurto externo supone un 64% y el interno, el efectuado por los propios trabajadores del establecimiento, se sitúa en torno al 20%.

Estos datos no suponen una novedad respecto a la tendencia mantenida en los últimos años, y probablemente son conocidos por buena parte de la opinión pública, que ha oído estas referencias, o similares, con frecuencia.

Muchas empresas han ido tomando conciencia paulatinamente de la gravedad del problema, al tiempo que incrementaban las medidas destinadas a poner coto a semejante sangría, destinando a ello importantes recursos. Nuestros tribunales tampoco han podido evitar participar en esta cuestión, a veces de forma un tanto sorprendente… Y contradictoria.

Por un lado, el Tribunal Supremo, en una sentencia de mayo de 2014, de innegable relación con el tema analizado en el informe de AEACOC y EYy también, por qué no decirlo, con la creciente preocupación generalizada sobre los valores imperantes en nuestra sociedad, entra a conocer del asunto de una forma sorprendente.

Parte la sentencia en cuestión del caso de una persona, trabajadora de un establecimiento comercial, a la que se atribuye el haber permitido la retirada por una persona de su entorno familiar de varios artículos de su centro de trabajo (diversos productos de alimentación, bebidas alcohólicas y energéticas,…) sin registrar dicha compra y sin que, desde luego, se hubiese abonado su importe. Los citados hechos fueron registrados por el sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento.

La instalación de las cámaras por parte de la empresa de distribución tenía como objeto la prevención de robos que se produjesen en el establecimiento, la presencia de las cámaras estaba anunciada por los correspondientes rótulos indicadores y, por supuesto, había sido debidamente comunicada la creación del fichero correspondiente a la Agencia Española de Protección de Datos. Por si fuera poco, las cámaras hacía ya tres años que se encontraban instaladas y en funcionamiento en el momento en que se registraron los hechos enjuiciados.

Pues bien, sin entrar en detalles técnicos, que sin duda tienen su interés y que sirven para fundamentar de forma muy vistosa la resolución, el Tribunal Supremo dictamina LA NULIDAD del despido de la persona a la que la empresa atribuye, con soporte en las imágenes que registran su conducta, el haber permitido la retirada de artículos sin pagar.

¿Y en qué se basa nuestro tribunal para esta decisión? ¿En la falta de pruebas? ¿En considerar que la conducta del trabajador no reviste la gravedad suficiente para justificar el despido? No, en absoluto… La decisión de nuestro Tribunal Supremo da la razón al trabajador, sí, al que colaboró en la sustracción, sobre la base de que se habían VULNERADO SUS DERECHOS FUNDAMENTALES….

Y atribuye la justicia la vulneración de derechos en el hecho de que, habiendo sido instaladas las cámaras para la prevención del robo, éstas no podían ser utilizadas para el control de los trabajadores… No importa que sean estos los que comentan el hurto, ni que sean conocedores de la existencia de las cámaras, ni que éstas graben espacios abiertos al públicos como la línea de cajas, y no de espacios exclusivamente reservados para su intimidad…

El pasado mes de marzo, el Tribunal Constitucional en un supuesto muy similar llega a una conclusión radicalmente opuesta: trabajadora que lleva a cabo apropiaciones de efectivo de la caja registradora y es despedida en base a las imágenes captadas por el sistema de vigilancia genérico instalado en el establecimiento.

Sostiene el Tribunal Constitucional, en resumen, que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, como puede serlo la grabación de imágenes propias, la establece su proporcionalidad; que la medida adoptada sea idónea para su fin, necesaria y proporcionada, concluyendo que la existencia de unas cámaras de vigilancia sobre la línea de cajas de un establecimiento, no vulnera los derechos fundamentales del trabajador sorprendido apropiándose de dinero de la empresa y que, por lo tanto, su despido basado en esas imágenes, resulta procedente.

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional modifica la doctrina del Tribunal Supremo hasta ahora vigente, si bien las profundas discrepancias que expresan los votos particulares existentes en cada una de las sentencias, en un sentido y en otro, hacen presagiar que el asunto en absoluto es pacífico y, sin duda, anuncia nuevas y prometedoras entregas.

Ricardo Pérez Seoane es abogado, especialista en Derecho Laboral y Societario. Miembro de Estudio Jurídico EJASO, oficina de A Coruña.