El Supremo da la razón a la Xunta frente a Endesa: el impuesto a la contaminación atmosférica, compatible con la UE
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo considera en una sentencia sobre el pago de 1,2 millones de la térmica de As Pontes que se trata de un impuesto directo sobre la contaminación atmosférica, “y no uno indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de carbón, gas o electricidad”, y es por tanto compatible con el derecho comunitario

Alto y claro se acaba de pronunciar el Tribunal Supremo en la particular batalla que libran desde hace años Endesa y la Xunta a cuenta del denominado Impuesto sobre la Contaminación Atmosférica, cuya base imponible es la suma de las cantidades de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno, así como compuestos oxigenados del azufre, emitidas por un mismo foco emisor. Al fondo, la central térmica de As Pontes, actualmente con sus grupos inactivos y a las puertas de ser desmantelada, pero epicentro de las discrepancias por los costes fiscales extras que tuvo que asumir el grupo italiano a cuenta del impuesto.
Básicamente, el Tribunal Supremo da la razón a la Xunta frente a Endesa y, lo más determinante, considera que el impuesto a la contaminación atmosférica es compatible con las directivas de la UE. Lo hace a través de una sentencia fechada el pasado 13 de este mismo mes, a la que ha tenido acceso Economía Digital Galicia.
Un largo recorrido
Todo comenzó en marzo de 2014, cuando Endesa Generación SAU instó a la rectificación de la autoliquidación por el Impuesto de Contaminación Atmosférica correspondiente al periodo impositivo de 2013, por el foco de la central térmica de As Pontes, con cuota tributaria de 1,2 millones de euros. El grupo eléctrico consideraba que la normativa vulneraba al menos dos directivas comunitarias, tenía carácter discriminatorio y era inconstitucional.
Más allá del abono del impuesto correspondiente a ese año, la sentencia del Tribunal Supremo aborda la compatibilidad del impuesto con el derecho de la UE. A la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Supremo no le lleva mucho resolver el aparente entuerto planteado por la eléctrica.
La estructura del impuesto
Para determinar si un impuesto sobre las emisiones contaminantes es o no contrario, concretamente, a la Directiva 2008/118/CE, hay que analizar la estructura del impuesto establecido en cada caso, dice la sala. Y concluye de manera sucinta: “Pues bien, después de efectuar tal análisis inspirado en las pautas que al efecto nos da el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sala entiende que, conforme al derecho de la UE, no estamos ante un gravamen indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de carbón, gas o electricidad; sino ante un impuesto directo que grava la contaminación atmosférica”.
“Al no estar dicho impuesto en el ámbito de aplicación de la Directiva2008/188/CE, no es necesario realizar un mayor análisis para concluir que no procede casar la sentencia recurrida”, santa la Sala de lo Contencioso en su fallo.
La naturaleza del impuesto
El alto tribunal determina, en síntesis, que el impuesto de la Xunta no es un gravamen indirecto sobre el consumo de energía, sino un impuesto directo sobre la contaminación. Por tanto, es compatible con el derecho de la UE y no se requiere plantear cuestión prejudicial al TJUE.
El Supremo señala que acierta el Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, primera instancia que resolvió a favor de la Xunta, al afirmar que “el impuesto no es un impuesto indirecto sobre el carbón/gas, sino un impuesto que grava la emisión de dióxido de nitrógeno y dióxido de azufre”; y “que el recurrente utilice carbón/gas en el proceso productivo no autoriza a transmutar la naturaleza del impuesto”.
No es posible, por lo tanto, afirmar que en el caso de autos existe una relación directa e indisociable entre el combustible utilizado y la emisión de sustancias contaminantes gravadas por el Impuesto a la Contaminación Atmosférica, concluye el alto tribunal. Además, no impone costas procesales a ninguna de las partes debido a la falta de mala fe o temeridad.