La notificación fehaciente en el entorno digital: precisión jurídica frente a confusión conceptual

La tecnología ha democratizado el acceso a las comunicaciones electrónicas con valor probatorio, reduciendo significativamente los costes y los plazos de los medios tradicionales

persona metiendo una carta en el buzón de una casa

En el ámbito jurídico, la expresión “notificación fehaciente” continúa siendo objeto de interpretaciones erróneas incluso entre profesionales del Derecho. Persiste la creencia de que, para que una comunicación tenga validez jurídica, resulta indispensable acreditar que el destinatario ha leído y comprendido el mensaje remitido.

Sin embargo, desde el punto de vista legal, la eficacia de una notificación no depende de la lectura efectiva del contenido, sino de la constancia verificable de su entrega al destinatario. El Derecho no impone la obligación de asegurar la apertura del mensaje, sino la de acreditar la buena fe y la diligencia del remitente en el acto de comunicar.

Esta acreditación se obtiene mediante la intervención de un tercero de confianza, que certifica que la comunicación fue depositada con éxito en el buzón electrónico designado por el destinatario. Cuando dicha dirección haya sido previamente facilitada o aceptada como canal válido —ya sea por contrato, comunicación anterior o relación comercial consolidada—, la notificación se considera jurídicamente perfeccionada, incluso en el supuesto de que el mensaje no sea finalmente abierto.

Este principio, consolidado desde hace años en el uso del burofax, es igualmente aplicable a los email certificados y buromails, en los que la validez jurídica deriva no del acto de “abrir” el mensaje, sino de la constancia verificable de su puesta a disposición. Transcurridos quince días desde la entrega o depósito del mensaje, se entiende cumplido el requisito formal de notificación conforme a la normativa vigente.

La correcta comprensión de esta doctrina reviste especial importancia en los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC) y en toda fase precontenciosa. La posibilidad de acreditar un intento de comunicación fehaciente constituye prueba suficiente de la diligencia y buena fe del emisor, elementos esenciales para sustentar cualquier reclamación posterior con plenas garantías jurídicas.

La confusión actual procede del entorno digital, donde la eficacia suele medirse en términos de aperturas o clics. No obstante, el sistema de justicia opera sobre parámetros distintos: pruebas objetivas, trazabilidad técnica y certificaciones verificables. En consecuencia, ante los tribunales lo determinante no es la lectura del mensaje, sino el registro acreditado de su envío y entrega, emitido por un prestador cualificado de servicios de confianza, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 910/2014 (eIDAS).

Desde Legalpin, esta cuestión se presenta de forma recurrente. Empresas, despachos profesionales y particulares nos plantean si una comunicación electrónica mantiene su validez jurídica aun cuando el destinatario no la abra. La respuesta, conforme a la doctrina y normativa aplicables, es inequívoca: , porque la obligación de comunicar se cumple con la demostración objetiva de haber actuado conforme a Derecho, no con la respuesta del destinatario.

Existen, ciertamente, sistemas tecnológicos más avanzados —como el Buromail cifrado— que permiten incorporar la constancia adicional de apertura y lectura, ofreciendo una capa suplementaria de prueba. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, la certificación de entrega resulta suficiente para dotar a la comunicación de plena eficacia probatoria.

En definitiva, la tecnología ha democratizado el acceso a las comunicaciones electrónicas con valor probatorio, reduciendo significativamente los costes y los plazos de los medios tradicionales. Este avance no solo moderniza la práctica jurídica, sino que refuerza la confianza en el sistema, recordándonos que, cuando comunicar conforme a Derecho es sencillo, también lo es resolver conforme a justicia.

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